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Artículo 6

Ley Electoral para el Congreso Constituyente (1916 (Electorales, abrogada)· Capítulo I. De la división de las Municipalidades, Juntas Empadronadoras y Censo Electoral

A los diez días de publicada esta ley, la autoridad municipal publicará el padrón del censo electoral en el periódico oficial del Estado, Distrito o territorio, si lo hubiere, y, en todo caso, por medio de las listas que mandará fijar en la entrada de las casas consistoriales y en lugar más público de cada sección electoral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.