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Artículo 7

Ley Electoral para el Congreso Constituyente (1916 (Electorales, abrogada)· Capítulo I. De la división de las Municipalidades, Juntas Empadronadoras y Censo Electoral

Todo ciudadano vecino de un Distrito Electoral o representante de un partido político o de algún candidato independiente de todo partido político, podrá reclamar ante la autoridad municipal contra la inexactitud del padrón, durante los ocho días siguientes a su publicación, la cual autoridad, oyendo a los interesados, resolverá inmediatamente si es o no de hacerse la corrección correspondiente.

Las reclamaciones sólo podrán tener por objeto:

I. La rectificación de errores en el nombre de los votantes;

II. La exclusión del censo electoral de las personas que no residan en la sección o que no tengan derecho a votar según las leyes; y III. La inclusión de ciudadanos que hayan sido omitidos en el censo y que conforme a la ley deben figurar en él.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.