Los gastos que tengan que hacerse para todas las operaciones electorales, son de cuenta de los Ayuntamientos, salvo los de correo, de que habla el art. 77 que serán de cuenta del Estado.
II.- DECRETO NUMERO 253.
Artículo 6º.- Tienen derecho a votar en las casillas electorales, los ciudadanos que tengan las cualidades que fija la ley orgánica electoral y que además sean vecinos de la Sección correspondiente a la casilla electoral en que voten. Comete el delito de falsedad el que dolosamente emita su voto en alguna mesa de cuya Sección no sea vecino, lo mismo que el que vote en dos o más Secciones. Este delito se castigará con la pena de seis meses a dos años de prisión.
Artículo 8º.- Si la fuerza armada que se halle a disposición de la mesa no fuere suficiente para conservar el orden, podrá el presidente de ella pedir a la autoridad política la que considere bastante.
Artículo 9º.- El presidente hará conservar el orden durante la emisión y computación de votos, pudiendo mandar aprehender a cualquiera que lo perturbe, no consentirá que los votantes se presenten armados y con insignias o banderas que distingan a los diversos círculos políticos; tampoco permitirá que cerca de la casilla electoral se arengue al pueblo para estimularlo en un sentido dado, pero será severamente castigado en los términos en que lo dispone la ley orgánica electoral, si a pretexto de conservar el orden coarta en lo más mínimo la libertad de sufragio.
Artículo 10º.- Las ánforas en que se reciba la elección se manifestarán abiertas al público antes de este acto y se cerrarán luego con tres llaves, de las que una estará en poder del presidente de la mesa y las otras dos en poder de los fiscales, hasta que se haga la computación de votos.
Artículo 11º.- En las elecciones municipales, al siguiente día de la elección se reunirán a las diez de la mañana en la casa municipal, todos los presidentes, secretarios y escrutadores de las casillas electorales en que el municipio se dividió, o a la mayoría de aquellos; se procederá a nombrar de entre ellos mismos y a pluralidad de votos un Presidente y dos Secretarios de la Junta. Esta hará el resumen general de votos emitidos en cada casilla y practicará las operaciones prevenidas por el decreto 1461 en sus artículos 5º. y 6º. y conforme a estos declara quienes son los Munícipes electos anunciándose por el presidente en estos términos: La Junta Electoral de la Municipalidad de …………………….. en nombre del pueblo a que pertenece, declara que son Munícipes los CC ………………………………………………………… De la anterior declaración se sentará constancia en el acta de la Junta y se le comunicará al C. en cuyo favor se haya hecho.
En las elecciones de Alcaldes y Comisarios, la Junta declarará quien obtuvo la mayoría de votos haciendo la declaración en los términos que expresa el párrafo anterior.
De las operaciones de la Junta se levantará una acta que se mandará a la Secretaría del Congreso o a la Diputación Permanente.
En las Municipalidades en que según las prescripciones de la ley sólo se instale una mesa electoral, esta misma mesa llevará a cabo las operaciones a que se refiere el presente artículo, inmediatamente después de cerrada la votación.
Artículo 14º.- Todos los actos de las computaciones, así parciales como generales, serán públicos.
III.- DECRETO NUMERO 370.
Artículo 2º.- Las elecciones que en lo sucesivo se verifiquen, serán de dos clases: locales que tienen por objeto la elección de Munícipes, Alcaldes y Comisarios Judiciales; y generales, para las de Gobernador, Magistrados y Diputados.
Artículo 4º.- La elección de Munícipes y Alcaldes se verificará todos los años el primer domingo de noviembre, en cada Municipalidad; y el jueves siguiente la de Comisarios Judiciales en cada Comisaría.
Artículo 5º.- Los Municipios en cuya comprensión existan Comisarías distantes más de veinte kilómetros, se hará la declaratoria de quienes son Munícipes y Alcaldes, en los términos que indica el articulo 11 (reformado) del decreto 253 con la diferencia de que la Junta Electoral que debe reunirse en la cabecera, se instalará el jueves siguiente al día en que la elección se verifique, y se compondrá de los presidentes, secretarios y escrutadores de las mesas que se hayan instalado en la Cabecera del Ayuntamiento, a quien se remitirán de las Comisarías los expedientes de las elecciones que en ellas se hayan verificado para con su vista hacer la declaración respectiva.
Artículo 6º.- La elección de Diputados propietarios y suplentes se verificará el segundo domingo de noviembre, y se repetirá cada dos años el mismo día.
IV.-DECRETO 456.
Artículo 3º.- En las Municipalidades en que hayan de establecerse varias casillas, el Ayuntamiento nombrará de su seno un Munícipe que con el carácter de presidente, y asociado de cuatro vecinos que el mismo Ayuntamiento nombre, formen las mesas encargadas de recibir la elección. Dichos vecinos se designarán de entre los empadronados en la Sección, que sepan leer y escribir y no sean empleados del Municipio ni del Ejecutivo.
Artículo 7º.- Las mesas electorales de que habla esta ley, quedarán organizadas en su nombramiento dentro de los ocho días anteriores a la elección, y se darán a conocer al público fijando los nombres de los que las formen, y los lugares de las mismas casillas.
Artículo 8º.- Las mesas electorales así establecidas, serán las únicas que recibirán los votos de los ciudadanos, que harán su cómputo y practicarán los demás actos respectivos.
Artículo 9º.- De los cuatro vecinos que asociados con los presidentes formen las mesas, dos harán de escrutadores y dos de secretarios por designación del mismo Presidente.
Artículo 10º.- Toda cuestión que ocurra en el acto de elección se resolverá de plano y sin recurso alguno por la misma mesa en el sentido que fije la mayoría, teniendo voto el presidente de ella.
Artículo 12º.- Si a la hora en que debe instalarse una mesa no ocurrieren alguno o algunos de los que deben formarla, el presidente queda autorizado para nombrar en el acto el vecino o vecinos que deban sustituir a los que faltaren, quienes continuarán hasta el fin de la elección.
Artículo 16º.- Se tendrán como parte integrante de esta ley, los arts. 18 y 19 de la de 3 de julio de 1873, que se reforman en los siguientes términos: “Artículo 18º.- Cuando por motivo de haberse perturbado el orden constitucional en el Estado no funcione el orden constitucional del mismo, no podrán celebrarse elecciones en el Estado, de Gobernador, Magistrados, Diputados, Munícipes ni Comisarios Judiciales. Cuando el trastorno del orden constitucional esté reducido a determinados Cantones del Estado, solamente en ellos dejarán de celebrarse las elecciones.” “Artículo 19º.- Las elecciones que se celebren contra lo dispuesto en el artículo anterior, serán nulas; y los que convoquen para ellas, instalen las mesas o sirvan de agentes principales para la elección, así como los que desempeñen los cargos para que fueren electos, se considerarán como reos de conspiración contra el orden constitucional y quedarán sujetos a sufrir las penas impuestas por esta ley, sin perjuicio de que se tengan por nulos todos los actos que hubieren ejercido los últimos.”
Artículo 17º.- Los presidentes de las mesas electorales suspenderán el acto electoral siempre que se trastorne el orden público o se presente alguna fuerza armada tratando de intervenir en la elección directa o indirectamente, dando cuenta en el acto al gobierno del estado, para que se tomen las medidas más convenientes, según las circunstancias de cada caso.
V.-DECRETO NUMERO 165 DE 23 DE OCTUBRE DE 1885.
Artículo 1º.- En lo sucesivo no se elegirán Alcaldes en la capital del Estado.
Artículo 2º.- Para desempeñar las atribuciones encomendadas a los Alcaldes de la capital por las leyes vigentes, el Supremo Tribunal de Justicia nombrará cuatro Jueces Menores de primera Instancia, que comenzarán a ejercer sus funciones el 1º. de enero del año entrante.
VI.-DECRETO NUMERO 1349.
Artículo único.- Se reforma el artículo 1º. del decreto número 1177 del 31 de mayo de 1906, en los términos siguientes:
Artículo 1º.- La elección de Magistrados propietarios y suplentes del Supremo Tribunal de Justicia será general, verificándose el martes siguiente al segundo domingo de noviembre, y se repetirá cada cuatro años en el mismo día.
VII.-DECRETO NUMERO 1417.
Artículo único.- Para proceder a toda clase de elecciones políticas en el Estado se formará el respectivo padrón conforme a las disposiciones siguientes: 1ª.- Mes y medio antes del día en que hayan de tener lugar las elecciones de Diputados, Gobernador, Regidores o Comisarios Judiciales, los Ayuntamientos determinarán la circunscripción que debe formar la Sección correspondiente a cada una de las casillas electorales que se establecieren en las respectivas Municipalidades, debiendo instalarse tantas casillas cuantas correspondan a cada fracción de cinco mil habitantes que tenga cada Municipalidad o fracción que exceda de dos mil, y procederá luego a dividir aquéllas secciones en porciones numeradas, por manzanas o agrupaciones de casas, que comprendan próximamente un mil habitantes. Por cada una de ellas nombrarán una persona que empadrone a los ciudadanos que tengan derecho a votar, debiendo ser el empadronador vecino de la misma Sección. La fracción que no llegue a quinientos habitantes se agregará a la última sección. 2ª.- En los puntos en que el número de habitantes sea menor de mil, se nombrará sin embargo un empadronador. 3ª.- La persona encargada de llevar a cabo el empadronamiento, deberá estar provista de suficiente número de boletas talonarias para que a medida que vaya formando el padrón entregue al votante la parte que le servirá a éste para presentarse a la respectiva casilla a depositar su voto, reservándose el talón en el cual se habrá hecho constar por medio de la firma del mismo interesado o de persona de su casa o de algún vecino, que la boleta le fue entregada o dejada en su domicilio. Dichos talones serán remitidos a la Secretaría del Ayuntamiento quince días antes de la elección, a fin de que este H. Cuerpo los envíe a su vez a la mesa que funcione en la respectiva casilla, en donde servirán para comprobar que han sido empadronados los ciudadanos hábiles para emitir su voto. El empadronador conservará en su poder las boletas que no hubieren sido usadas, a fin de que pueda seguir expidiendo a los reclamantes las que procedan, formando con estas un padrón adicional, el que juntamente con las boletas que hubieren sobrado remitirá al Ayuntamiento la antevíspera de la elección. 4ª.- En las boletas deberá constar su número de orden, el de la Sección y fracción a que pertenezcan, nombre de la Municipalidad, ubicación de la casilla en que han de ser depositadas y fecha de la elección, además de la firma del empadronador y la del votante en los lugares correspondientes. El Gobierno remitirá oportunamente a los Ayuntamientos el modelo a que deberán sujetarse estas boletas. 5ª.- Los padrones se sujetarán al modelo que a su debido tiempo remitirá el Gobierno a los Ayuntamientos, y en ellos se hará constar el número de la Sección, el nombre de los ciudadanos empadronados, su domicilio, estado, profesión u ocupación, edad y si saben o no escribir. Dichos padrones serán firmados por el empadronador, quien hará constar su domicilio y horas en que pueda atender las reclamaciones que se le hagan. Un ejemplar de dicho padrón se fijará en el paraje más público de la respectiva porción, al menos quince días antes de la elección, otro se fijará dentro de alguna oficina o Establecimiento Público, comprendido también dentro de la misma porción, otro ejemplar se remitirá al Ayuntamiento, y otro lo conservará el empadronador en su poder. Los ciudadanos que no se hallan comprendidos en dichos registros, pueden reclamar al mismo empadronador, y si este no los atiende, ocurrirán verbalmente hasta la antevíspera del día de la elección, ante los Jueces Menores, sean de lo Civil o de lo Criminal, Alcaldes o Comisarios Judiciales, por sí o por apoderado bastando carta poder, presentando y rindiendo en el acto las pruebas a que hubiere lugar, según el caso. La resolución se dictará inmediatamente; pero si el Juez creyere necesario oír al empadronador, lo citará para el día siguiente y resolverá el caso, asista o no el empadronador. De estos negocios no se formará expediente. El Juez llevará un libro en que tome razón de las reclamaciones, de las pruebas y de las resoluciones, firmando al calce el Juez y el Secretario. De lo que se resuelva se dará constancia al reclamante, quien, si la resolución le es favorable, se presentará a votar con esta constancia, la cual hace veces de boleta. Esta orden judicial reunirá los requisitos que la fracción 4ª. exije para las boletas, menos la firma del empadronador, y en dicha orden escribirá el votante el o los nombres de sus candidatos o adherirá a ella la lista impresa de los mismos. El Juez remitirá a las respectivas casillas, una lista de las órdenes que hubiere expedido para cada una de ellas. 6ª.- Cuando la boleta que contenga el nombre o nombres de los votados estuviere impresa, se adherirá la boleta que hubiere entregado el empadronador, firmando el votante ambas, si supiere hacerlo. 7ª.- Es deber de todo ciudadano desempeñar el cargo de empadronador, el que será remunerado en la forma que fijen los respectivos Ayuntamientos. El empadronador que sin causa justificada que calificará el Ayuntamiento de la localidad, se niegue a desempeñar tal cargo, será castigado por la correspondiente autoridad política con multa de cinco a cincuenta pesos, o el arresto correspondiente si ésta no pudiere hacerse efectiva. 8ª.- Los empadronadores que en el ejercicio de sus funciones hagan propaganda en favor de determinados ciudadanos, que escriban en las boletas los nombres de éstos o que adhieran a las mismas en que consten tales nombres, incurren en la pena de multa de veinticinco a cien pesos, y si esta no pudiere hacerse efectiva, sufrirán el arresto correspondiente.