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Artículo 7

Ley Electoral (1912) (Electorales, abrogada)

Nadie puede dejar de servir un cargo de elección popular sin que previamente se le admita la renuncia de él o se le conceda licencia para ello. La infracción de este artículo priva al infractor del ejercicio de sus derechos políticos mientras no se presenta a desempeñar el cargo, se le admite la renuncia o se le concede licencia; y si dejare de presentarse por espacio de un mes, después de cuando debió hacerlo, sin que se llene alguno de los anteriores requisitos, el cargo se tendrá por renunciado, procediéndose a elección o llamamiento de quien corresponda incurriendo el infractor en seis meses de suspensión de los derechos políticos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 9, 143