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Artículo 18

Ley Electoral (1912) (Electorales, abrogada)

Sólo se harán elecciones extraordinarias fuera de los días que designen los artículos anteriores.

I. Cuando no haya habido elecciones ordinarias en una Municipalidad o Comisaría, si se trata de los Munícipes o Alcaldes de la primera, o del Comisario, de la segunda.

III. Cuando no haya habido elecciones en ninguna de las Municipalidades del Estado, si se trata de Gobernador, Magistrados y Diputados.

Según los distintos casos que se presenten conforme a este artículo, las elecciones extraordinarias que se manden celebrar serán Locales o Generales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 143