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Artículo 45

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Segundo › Capítulo I. Del Inicio, Asociación, Asistencia, Suspensión y Terminación de la Función Notarial › Sección Primera. Del Inicio de la Función Notarial

El notario no podrá iniciar el ejercicio de sus funciones sin que previamente rinda ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado la protesta de cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las demás disposiciones expedidas con arreglo a ellas.

El notario deberá iniciar sus funciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que rinda la protesta.

Igualmente, comunicará a la Secretaría General de Gobierno, a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, a la Fiscalía Estatal, al Consejo de Notarios, al Supremo Tribunal de Justicia, al Consejo de la Judicatura del Estado, a las Direcciones del Archivo de Instrumentos Públicos, de Profesiones y del Registro Público de la Propiedad del Estado, a los ayuntamientos de su región y a las oficinas de Hacienda federales, estatales y municipales respectivas, lo siguiente:

I. La fecha en que iniciará su ejercicio;

II. El sello y la firma de autorizar, así como la rúbrica o media firma que usará, estampándolos al calce del oficio;

III. El domicilio en que ha establecido su oficina notarial;

IV. Su domicilio particular;

V. Sus números telefónicos y en su caso, el fax y correo electrónico; y VI. Horario de servicio al público.

En caso que el notario modifique cualquiera de los datos a que se refieren las fracciones que anteceden, deberá dar aviso en un término que no exceda 30 días hábiles actualizando dicha información a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, así como al Colegio de Notarios para los fines conducentes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 47, 50, 53, 53 Bis, 53-Quinquies, 152, 178