La actividad notarial sólo podrá anunciarse por los medios y en la forma que determine el Consejo de Notarios; por lo tanto, este último autorizará expresamente y en cada caso particular el anuncio que pretendan hacer los notarios del Estado, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 48 de esta Ley.
Queda prohibido a toda persona que no sea notario en el Estado de Jalisco, efectuar o difundir por cualquier medio anuncios de prestación de servicios notariales, el trámite de ellos, o la realización de actividades que correspondan exclusivamente a la competencia de los notarios.
Se equipara al delito de usurpación de funciones públicas y se sancionará con pena de dos a seis años de prisión y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin ser notario o siéndolo se encuentre con suspensión o licencia concedida por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o sin tener fíat expedido por el Ejecutivo del Estado, ofrezca por cualquier medio de comunicación, prestar servicios notariales dentro del Estado de Jalisco o mantenga protocolos, libros, folios, sellos, hologramas, hojas membretadas para la utilización en testimonios, relacionadas con la actividad notarial.
Cualquier persona hará del conocimiento del ministerio público el hecho delictuoso, quien de inmediato investigará los hechos denunciados y procederá al aseguramiento de los protocolos, libros, sellos, folios, hologramas, y hojas membretadas para la utilización en testimonios, que sean objeto del delito, dando aviso de ello con una copia al Archivo de Instrumentos Públicos del Estado, así como a la Secretaría General de Gobierno y al Colegio de Notarios.
En lo señalado en los dos párrafos anteriores se observará lo estipulado en la legislación penal vigente y demás leyes aplicables. 13 ACTIVIDAD NOTARIAL