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Artículo 43

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Primero. DE LA FUNCIÓN NOTARIAL › Capítulo IV. Del Desempeño del Notariado

Los notarios, sus practicantes para el ejercicio notarial, empleados, dependientes y demás personas que puedan tener acceso a los libros del protocolo, así como el Director del Archivo de Instrumentos Públicos y los demás servidores públicos de esa dependencia, están estrictamente obligados a guardar el secreto profesional sobre actos que autoricen los primeros y aun sobre la existencia de ellos, salvo cuando lo requiera la Secretaría General de Gobierno o por orden judicial o ministerial, fundada y motivada, sean requeridos.

Las personas señaladas en el párrafo anterior quedan sujetas en su caso a las disposiciones del Código Penal del Estado por el delito de revelación del secreto profesional.

Se exceptúa lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, en el caso de que la información sea solicitada mediante escrito por notario público para verificar datos relacionados con un acto jurídico al que esté dando trámite, quedando el notario solicitante obligado al secreto profesional en los términos del presente artículo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.