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Artículo 42

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Primero. DE LA FUNCIÓN NOTARIAL › Capítulo IV. Del Desempeño del Notariado

Previa solicitud por escrito, sólo tendrán acceso a los instrumentos notariales, y en su caso obtener testimonios de los mismos, quienes aparezcan haber intervenido en ellos o justificaren representar los derechos de esas personas. Tratándose de disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador, los herederos o legatarios, albacea y los autorizados por mandamiento judicial o ministerial. Cuando el peticionario no se encuentre legitimado, se le hará saber por escrito, dentro del término de cinco días hábiles, el motivo y fundamento de la negativa. 12 Procederá la expedición de fotocopias certificadas de los instrumentos públicos asentados en el protocolo y sus documentos cuando el agente del ministerio público lo requiera para la debida integración de una averiguación previa, en los términos de la legislación penal vigente.

Cuando para la integración de averiguación previa, en la investigación por la comisión de un delito se requiera de documentación que exista en el protocolo a cargo de Notario, la autoridad investigadora procederá a su compulsa.

El notario expedirá copias certificadas y testimonios por mandamiento judicial, que se requieran para el ejercicio de una acción civil o penal.

En todos los casos aquí señalados, el notario deberá ser notificado con 24 horas de anticipación con el objeto de salvaguardar los derechos estipulados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.