El convenio notarial de asistencia temporal se dará por concluido en cualquiera de los siguientes casos:
I. Por el cumplimiento del término por el cual fue suscrito;
II. Por terminación anticipada acordada por las partes;
III. Por orden del Secretario General de Gobierno o por la autoridad estatal competente cuando el notario asistente ocurra en irregularidades, en su protocolo o en el del notario asistido; y IV. Por ausencia total, incapacidad o muerte de cualquiera de los notarios que celebraron el convenio de asistencia temporal.
Cuando el notario asistido regrese a sus funciones deberá dar aviso a las autoridades que cita el artículo 45 de la presente ley.
Para los efectos del presente artículo, será aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo 52 de la presente ley.