El notario podrá suspender el ejercicio de sus funciones por seis días hábiles, sin necesidad de dar aviso; y hasta por treinta días hábiles continuos, avisando a la Secretaría General de Gobierno, a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, al Consejo de Notarios, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos en la capital del Estado y al Director General del Registro Público de la Propiedad que corresponda a su adscripción.
Cuando la suspensión exceda de ese plazo, sin que fuere definitiva, será necesaria la licencia previa del Ejecutivo.
El notario tiene derecho a solicitar y obtener del Titular del Poder Ejecutivo licencia para estar separado de su cargo hasta por el término de un año improrrogable, con excepción de lo previsto en la Ley Electoral del Estado u otras disposiciones legales.
Cuando exista causa justificada por razón de enfermedad comprobada, previa valoración del Titular del Poder Ejecutivo, el notario tendrá derecho a que se le otorgue licencia hasta por un año.
Asimismo, el Titular del Poder Ejecutivo otorgará al notario licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público.
Las licencias, en todo caso, podrán darse por terminadas a solicitud del notario, dando los avisos correspondientes a las autoridades competentes.