Título SegundoPolicía Sanitaria con relación a Animales, Establos, Rastros, Mataderos Públicos, etc.
Del Código Sanitario (Salúd, abrogada) · arts. 232 a 249
Artículos
- Art. 232Los establos estarán situados en los arrabales de las poblaciones y fuera de la zona de prohibición marcada por los reglamentos…
- Art. 233Para abrir un establo se necesita licencia del Ayuntamiento, previo informe del Departamento de Salubridad del Estado.
- Art. 234Solo se permitirán las ordeñas en los establos que llenen las condiciones que establece este Código y sus reglamentos.
- Art. 235No se permitirá la introducción al Estado: I. De animales que se confirme la existencia de enfermedad transmisible al hombre; II.…
- Art. 236Cuando se desarrolle en los animales una enfermedad transmisible al hombre, se aislarán los animales enfermos, fuera de los…
- Art. 237También se declara clandestina toda carne que no proceda del rastro municipal o de los autorizados por el Ayuntamiento y que no…
- Art. 238El transporte de animales enfermos o de sus cadáveres será hecho solamente con permiso especial del Jefe del Departamento y…
- Art. 239Un reglamento especial determinará los requisitos a que estará sujeta la posesión de perros y las medidas profilácticas, para…
- Art. 240Los Rastros y mataderos públicos deberán tener los requisitos que los reglamentos determinen a fin de que no tengan influencia…
- Art. 241Todo animal cuyas carnes se destinen al consumo público, deberá ser sacrificado precisamente en los rastros o mataderos públicos…
- Art. 242Todo animal cuyas carnes se destinen al consumo público, deberá ser sacrificado precisamente en los rastros o mataderos públicos…
- Art. 243Se declara clandestina toda carne que no proceda de los Rastros o Mataderos públicos autorizados en los términos de este Código y…
- Art. 244Las carnes frescas, las secas sin salar o saladas, la cecina y en general las carnes preparadas que se introduzcan al Estado para…
- Art. 245El Departamento de Salubridad del Estado queda facultado para organizar los servicios necesarios para vigilar el cumplimiento de…
- Art. 246Los gastos causados en el cumplimiento de las prescripciones de este título y sus reglamentos, serán sufragados por los…
- Art. 247Las enfermerías veterinarias, las pensiones de caballos y los bancos de herrador y los macheros destinados a contener gran número…
- Art. 248Los criaderos, engordas y depósitos de cerdos, quedan prohibidos dentro de la capital. Las crías de gallinas y palomos se…
- Art. 249Las zahúrdas estarán fuera de la ciudad y llenarán las condiciones que se determinen en los reglamentos respectivos.