Capítulo IIIDel derecho de accesión
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 917 a 960
Artículos
- Art. 917‑ La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este…
- Art. 918‑ En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario: Los frutos naturales; Los frutos industriales; y III. Los frutos…
- Art. 919‑ Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás producciones de los animales.
- Art. 920‑ Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio en contrario.
- Art. 921‑ Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el cultivo o trabajo realizados en ellos.
- Art. 922‑ No se reputan frutos industriales o sino desde que están manifiestos.
- Art. 923‑ Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
- Art. 924‑ Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos…
- Art. 925‑ El que perciba frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y…
- Art. 926‑ Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, así como lo reparado o mejorado en terreno o…
- Art. 927‑ Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por…
- Art. 928‑ El que siembre, plante o edifique en predio propio, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y…
- Art. 929‑ El dueño de las semillas, plantas o materiales, no tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o…
- Art. 930‑ Cuando las semillas o materiales no estén aun aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
- Art. 931‑ El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o…
- Art. 932‑ El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho…
- Art. 933‑ El dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a…
- Art. 934‑ Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y…
- Art. 935‑ Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o…
- Art. 936‑ Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o…
- Art. 937‑ Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es…
- Art. 938‑ No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario reclama la demolición de la obra y la reposición de las…
- Art. 939‑ Los dueños de los inmuebles colindantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución…
- Art. 940‑ Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior o a la…
- Art. 941‑ Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde…
- Art. 942‑ Se estará a lo dispuesto por la ley de la materia, para determinar quién es el titular de los derechos de uso y aprovechamiento…
- Art. 943‑ Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a…
- Art. 944‑ Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislado un predio o parte de él, el dueño no pierde su…
- Art. 945‑ Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que…
- Art. 946‑ Se considera principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
- Art. 947‑ Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el Artículo que precede, se reputará principal el…
- Art. 948‑ Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir…
- Art. 949‑ En el caso en que los bienes unidos no pueden separarse sin que el que se considera accesorio sufra deterioro, el dueño del…
- Art. 950‑ Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está además…
- Art. 951‑ Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le…
- Art. 952‑ Si la incorporación se hace por uno de los dueños con conocimiento y sin oposición del otro, los derechos respectivos se…
- Art. 953‑ Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta…
- Art. 954‑ Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso, los…
- Art. 955‑ Si por voluntad de uno solo, pero de buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de…
- Art. 956‑ Quien de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda además…
- Art. 957‑ En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías…
- Art. 958‑ El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre…
- Art. 959‑ Cuando el mérito de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho…
- Art. 960‑ Si la nueva especie se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al…