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Artículo 945

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Tercero. De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones › Título Quinto. De la propiedad › Capítulo III. Del derecho de accesión

‑ Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que exista mala fe, el propietario de la parte principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Si la incorporación se hace por cualesquiera de los dueños con conocimiento del otro, sin que éste se oponga, además se observará lo dispuesto en los tres Artículos siguientes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.