Capítulo IIDe los tesoros
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 906 a 916
Artículos
- Art. 906‑ Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos…
- Art. 907‑ El tesoro pertenece a quien lo descubre en predio de su propiedad.
- Art. 908‑ Si el predio fuere de dominio público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a…
- Art. 909‑ Cuando los objetos descubiertos fueren de interés para las ciencias o para las artes, se entregarán a la federación, estado o…
- Art. 910‑ Quien descubra un tesoro en predio ajeno tendrá el derecho ya declarado, si el descubrimiento es casual.
- Art. 911‑ Nadie debe, en propiedad ajena, hacer excavación u obra alguna para buscar un tesoro.
- Art. 912‑ El tesoro descubierto en predio ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
- Art. 913‑ El que sin consentimiento del dueño hiciere en predio ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y…
- Art. 914‑ Si el tesoro se encontrare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para…
- Art. 915‑ Cuando uno tuviera la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue…
- Art. 916‑ Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte…