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Artículo 909

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Tercero. De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones › Título Quinto. De la propiedad › Capítulo II. De los tesoros

‑ Cuando los objetos descubiertos fueren de interés para las ciencias o para las artes, se entregarán a la federación, estado o municipios, quien pagará por ellos el precio que les corresponda, el cual se repartirá conforme a lo dispuesto por los artículos que preceden.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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