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Artículo 69

Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES Y DEL REINTEGRO DE ACTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES RESPECTO DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES CUYO ORIGEN SEA EL FINANCIAMIENTO › Título III. Del Procedimiento de Reintegro de Activos

Reintegro de activos. 1. Los partidos políticos nacionales que perdieron su registro ante el IFE y su acreditación ante el Instituto, en términos de lo establecido por los artículos 39, 40, 42, 43, 45, 46, párrafo 1 y 56 del Código, serán sujetos al procedimiento para el reintegro de activos, por lo que hace a los recursos financieros y materiales cuyo origen sea el financiamiento público estatal. 2. En cualquier momento en que adquiera firmeza la declaración hecha por la autoridad competente, en el sentido de que un Partido Político Nacional ha perdido su registro, el Instituto emitirá resolución declarando que el partido político afectado ha perdido los derechos y prerrogativas que tuvo en el ámbito estatal. La resolución que emita el Instituto surtirá sus efectos en forma inmediata, en términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 42 del Código.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 39, 40, 42, 43, 45, 46

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.