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Capítulo IIDel Registro de Candidatos

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada) · arts. 120 a 129

Artículos

  • Art. 120El Consejo Electoral del Estado publicará el día primero de noviembre del año anterior a la elección respectiva, en el Periódico…
  • Art. 121‑ El término para el registro de candidatos, en el periodo electoral, será el siguiente: I. Para Diputados por el principio de…
  • Art. 122‑ La solicitud de registro de candidaturas será presentada: I. Las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría…
  • Art. 123‑ Sólo los partidos políticos registrados ante el Consejo Electoral del Estado, podrán registrar candidatos. Su solicitud deberá…
  • Art. 124‑ Las Comisiones Distritales y Municipales Electorales comunicarán al Consejo Electoral del Estado, las solicitudes de registro…
  • Art. 125‑ El Consejo Electoral del Estado celebrará sesiones, para resolver sobre las solicitudes de registro de candidatos, a más…
  • Art. 126‑ El Consejo Electoral del Estado dará aviso, a más tardar el día diez de diciembre del año anterior a la elección, a las…
  • Art. 127‑ Para las substituciones de candidatos, los partidos políticos observarán las disposiciones siguientes: I. Solicitarlo por…
  • Art. 128‑ Las cancelaciones de registro y substituciones de candidatos se publicarán, por una sola vez, en el Periódico Oficial El Estado…
  • Art. 129A los partidos políticos que no hayan registrado sus listas completas de candidatos a Diputados por el principio de…