‑ Para las substituciones de candidatos, los partidos políticos observarán las disposiciones siguientes:
I. Solicitarlo por escrito ante el Consejo Electoral del Estado;
II. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán substituirlos libremente;
III. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, podrán substituirlos, únicamente por causas de fallecimiento e inhabilitación o incapacidad; y IV. En los casos de renuncia o negativa del candidato o candidatos, el partido político correspondiente los podrán substituir hasta treinta días antes de la elección; si esta fuere presentada directamente al Consejo Electoral del Estado, éste lo hará del conocimiento del partido político, de que se trate, para que proceda a su substitución.