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Artículo 127

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Sexto. Actos Preparatorios de la Elección › Capítulo II. Del Registro de Candidatos

‑ Para las substituciones de candidatos, los partidos políticos observarán las disposiciones siguientes:

I. Solicitarlo por escrito ante el Consejo Electoral del Estado;

II. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán substituirlos libremente;

III. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, podrán substituirlos, únicamente por causas de fallecimiento e inhabilitación o incapacidad; y IV. En los casos de renuncia o negativa del candidato o candidatos, el partido político correspondiente los podrán substituir hasta treinta días antes de la elección; si esta fuere presentada directamente al Consejo Electoral del Estado, éste lo hará del conocimiento del partido político, de que se trate, para que proceda a su substitución.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.