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Artículo 113

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Sexto. Actos Preparatorios de la Elección › Capítulo I. De la Fórmula y Circunscripciones Electorales

‑ En los términos del artículo 9 de la Constitución Política del Estado, las normas para la aplicación de la fórmula electoral que se observará en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, son las siguientes:

I. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido político, con registro en el Estado que alcance, por lo menos, el 2.5 por ciento, del total de la votación emitida para esta elección, siempre que haya registrado candidatos en, cuando menos, siete distritos electorales uninominales;

II. El partido político que obtenga la mitad más uno de las constancias de mayoría, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional por cada siete por ciento del porcentaje de su votación. Ningún partido político podrá tener derecho a que se le reconozcan más de veinticuatro Diputados del total del Congreso del Estado;

III. Si ningún partido político alcanza la mitad más una de las constancias de mayoría, al partido con más triunfos en la elección de Diputados de mayoría relativa, le serán asignados Diputados por el principio de representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta en el Congreso; y IV. En el supuesto previsto en la fracción anterior, en caso de empate en el número de constancias, la mayoría absoluta del Congreso será decidida en favor de aquél de los partidos empatados, que haya alcanzado la mayor votación emitida en el Estado, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 114, 115, 116, 117, 118, 119