‑ Para la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior, la votación efectiva en cada circunscripción será la resultante de deducir, de la votación total emitida, los votos de los partidos políticos que no hayan alcanzado el dos punto cinco por ciento de la votación Estatal, y los sufragios utilizados para la aplicación de los supuestos establecidos por las fracciones II, III y IV, del artículo 113, de esta Ley, si se presenta alguno de los casos previstos en las mismas, dicha fórmula electoral se integra con los siguientes elementos:
I. Porcentaje mínimo, que será el porcentaje de la votación a que se refiere la fracción I, del artículo 113, de esta Ley;
II. Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de la circunscripción entre el número de curules no repartidas, después de deducir las asignaciones de curules que se hicieron mediante el porcentaje mínimo; y III. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiere curules sin distribuir.