‑ Al partido comprendido en el supuesto de la fracción II, del artículo 113, de esta Ley, se le asignarán curules por el principio de representación proporcional, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Se le asignarán a dicho partido, tantas curules como números de veces contenga su porcentaje total de votos la base del siete por ciento;
II. Si de la operación anterior resultare un número fraccionario, se considerará el número entero más cercano y, en el caso específico de que la fracción resultante sea la mitad de la unidad, se tomará el entero superior; y III. Si se hubiese determinado más de una circunscripción plurinominal, el número de Diputados resultantes a que se refiere este artículo, se distribuirá, en cada circunscripción, en forma proporcional a su votación.