El notario redactará los instrumentos en idioma español, pudiendo utilizar palabras o expresiones en otro idioma cuando sean de carácter técnico y observando las reglas siguientes:
I. Se escribirán con letra clara, sin abreviaturas, y expresando las fechas y las cantidades con número y letra; cuando no coincidan prevalecerá lo escrito en letra, siempre que no se altere el contexto del documento;
II. Precisará el número y tomo que le corresponda, lugar y fecha en que se extiende, nombre, número y adscripción del notario;
III. Anotará la hora y fecha en que se termina de firmar la escritura pública por los comparecientes, quienes invariablemente deben estampar junto a su firma las huellas digitales, preferentemente de sus dedos índices; en caso de no poder hacerlo, el notario público autorizante asentará la razón de esto en la escritura pública, firmará e imprimirá su sello, con lo que quedará autorizada la escritura pública. En los supuestos en que la ley así lo prevenga, se hará constar la hora de inicio.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción en cuanto al estampamiento de huellas, bastando sólo la firma, ni verificación de datos biométricos disponibles, así como de la consulta de la información contenida en los soportes tecnológicos, a quienes actúen en representación de la Federación, los Estados extranjeros, integrantes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, representantes de organismos públicos descentralizados y desconcentrados, instituciones y sociedades que integran el sistema financiero, así como las instituciones, dependencias y fideicomisos públicos, cuando la escritura derive de un mandato judicial;
IV. Consignará, en su caso, las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares, y relacionará los datos indispensables y necesarios que identifiquen el acto, hecho o negocio jurídico de que se traten con los documentos y testimonios originales que se le presenten, o bien insertará estos últimos.
Si se tratare de bienes inmuebles, aún en las sucesiones, relacionará el instrumento que acredite la propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y expresará, cuando esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, los datos correspondientes. 24 En el caso en que dichos inmuebles no estén inscritos, expresará la razón de ello, haciendo relación a los datos catastrales, con vista en el certificado catastral expedido por la autoridad municipal correspondiente.
En el supuesto de que se transmitan inmuebles que no estuvieren registrados, cumpliéndose con lo estipulado en el Código Urbano, se deberá transcribir e insertar el certificado catastral con historial a partir de 1936. Cuando se trate de enajenación sobre bienes inmuebles inscritos, se insertará el certificado de libertad o gravamen actualizado, excepto en los casos en que la última escritura se hubiere otorgado dentro de 45 días hábiles.
Se deberá agregar al Apéndice copia en lo conducente de los documentos exhibidos por las partes.
No será necesario agregar copia fotostática de los documentos exhibidos por las partes que ya obren en el protocolo del notario, ni los que estén inscritos en algún registro público, con la obligación de citar en el instrumento público sus datos de inscripción, incorporación o registro, ni los que se hubieren autorizado en el protocolo del mismo notario, debiendo hacer constar cualquiera de las hipótesis anteriores. A solicitud del compareciente se podrá agregar una copia fotostática certificada al testimonio que se expida de aquel documento exhibido, haciendo mención de esta circunstancia en la escritura correspondiente.
Tratándose de actos traslativos de dominio, el notario deberá agregar al apéndice el testimonio con el que el enajenante acredite la propiedad del inmueble; en caso de que dicho testimonio comprenda más inmuebles, se agregará copia del mismo, asentando razón de ello en la escritura;
V. Al referir el nombre de algún notario, se expresará su número y adscripción, así como el número y fecha del instrumento;
VI. Las manifestaciones de los comparecientes u otorgantes en relación con su nombre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil y en su caso, régimen económico matrimonial, ocupación y domicilio.
Cuando se advierta que alguna de las partes esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal o legal y le puedan resultar derechos al cónyuge, deberán señalarse respecto de éste, los datos a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que alguna de las partes sea de nacionalidad extranjera, deberá acreditar su legal estancia en el País en los términos de la Ley General de Población, así como el aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores para adquirir inmuebles en el territorio nacional.
Los representantes de personas jurídicas manifestarán sus generales y se precisará sin abreviaturas la denominación o razón social de su representada;
VII. Cuando algún guarismo, palabra o frase resulten equivocados o deban ser sustituidos por otros, se encerrarán dentro de un paréntesis y se testarán con una raya delgada en el centro que permita su lectura. Si un guarismo, palabra o frase se omitió o debe sustituir a otros, se anotará entre renglones y se encerrará entre comillas. En ambos casos, lo testado o puesto entre renglones se salvará antes de las firmas;
VIII. Debe dar fe de conocimiento de los comparecientes o de que los identificó con documento oficial expedido por autoridad federal, estatal, municipal, por organismos públicos autónomos o con documentos expedidos por gobiernos de otros países, que contengan la fotografía y firma del compareciente.
En caso de que el notario identifique al compareciente de una escritura pública mediante su credencial para votar con fotografía, o bien alguna otra identificación contenida en los soportes tecnológicos aprobados por el Consejo de Notarios, estará obligado a verificar los datos biométricos disponibles, así como a hacer la consulta de la información contenida en los referidos soportes, debiendo dejar constancia de ello. 25 No será aplicable lo dispuesto en esta fracción en cuanto a verificar datos biométricos disponibles, así como de la consulta de la información contenida en los soportes tecnológicos, a quienes actúen en representación de la Federación, los Estados, Municipios, Estados extranjeros, integrantes de los poderes legislativo y judicial, organismos públicos descentralizados y desconcentrados, instituciones y sociedades que integran el sistema financiero, así como las instituciones, dependencias y fideicomisos públicos.
En el supuesto de que no sea posible cerciorarse de la identidad en el sistema de verificación de datos biométricos disponibles, por causas de fuerza mayor o por no permitirlo la identificación oficial vigente presentada para tal efecto, el notario solicitará una segunda identificación, además de asentar dicho supuesto, anexando al libro de documentos aquella evidencia de la gestión realizada.
En cualquier otro caso intervendrán dos testigos quienes se identificarán con documentos oficiales que contengan fotografía y firma, deberán ser mayores de edad, saber leer y escribir y declararán conocer la identidad de los otorgantes, sin que puedan desempeñarse como tales los ciegos, sordos y mudos, además, la persona identificada deberá estampar sus huellas digitales, preferentemente de sus dedos índices, haciendo constar esta circunstancia; en caso de no poder hacer la estampa de huellas, el notario público asentará dicha circunstancia en el instrumento público;
IX. Cuando se requiera que el instrumento se asiente además en algún otro idioma distinto al español o en sistema de escritura Braille, se podrá hacer ya sea dividiendo la plana de arriba a abajo por medio de una línea en dos partes iguales o a continuación del final del instrumento, escribiéndose primero el idioma español. En caso de que el notario no conozca el idioma diverso al español, deberá ser asistido por un perito traductor o perito en sistema de escritura Braille designado por el interesado, o en su defecto, por perito oficial o reconocido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debiendo observarse lo dispuesto en la fracción VI de este artículo;
X. Hará constar que los otorgantes tienen capacidad y bastará que en ellos no observe manifestación de incapacidad natural y que no tenga noticia de algún impedimento legal;
XI. En los contratos de compraventa en que proceda la designación de beneficiario y por voluntad del adquirente no se consigne la institución, se dejará constancia de haber informado a esa parte sobre el derecho que tiene de designarlo en los términos de la legislación civil;
XII. En cumplimiento de disposiciones fiscales o administrativas, contendrá la cantidad de impuestos y contribuciones causados en favor de la hacienda federal, estatal y municipal que resulten aplicables al acto o hecho jurídico materia del otorgamiento;
XIII. Cuando el acto jurídico contenido en el instrumento adolezca de notoria injusticia para alguno de los contratantes, el notario deberá hacerle las observaciones correspondientes y sus consecuencias legales. Si insiste en formalizar el referido acto, al autorizar el instrumento se hará constar esta circunstancia; y XIV. Certificará que tuvo a la vista los documentos relacionados o insertados en la escritura.