Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados se harán constar mediante acta que se levante al calce de los mismos documentos o a falta de espacio en hoja adherida, la que contendrá, además de las menciones a que se refieren las fracciones II, VIII y X del artículo 84 de esta ley, la fecha y número consecutivo de la certificación, la hora de la firma de ésta, los nombres de los comparecientes, sus generales cuando no obren en el documento y la personería cuando actúen a nombre de un tercero.
El acta levantada deberá ser firmada por todos los comparecientes y autorizada por el notario y se adherirá el holograma.
Los notarios agregarán al Apéndice o Libro de Documentos de Certificaciones un tanto del documento con el acta materia de la certificación y debidamente firmado por los interesados, y los demás documentos que tengan conexión con la certificación, el aviso a la Dirección de Archivos de Instrumentos Públicos, y en su caso, los comprobantes de los impuestos que se causen.
Los notarios formarán el libro general de documentos conforme a las mismas reglas correspondientes al protocolo.