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Artículo 34

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Primero. DE LA FUNCIÓN NOTARIAL › Capítulo IV. Del Desempeño del Notariado

El notario deberá prestar sus servicios cuando para ello fuere requerido, salvo los casos en que legalmente deba excusarse o estuviere impedido, en los términos de los artículos 38 y 41 de esta Ley.

Cuando el notario actúe en un Municipio distinto al de su adscripción, pero dentro de su Región, además de cumplir con los requisitos que contempla el artículo 84 de la presente ley, deberá asentar el lugar en que se actúa y del solicitante.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 38, 41, 84

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.