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Artículo 39

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Primero. DE LA FUNCIÓN NOTARIAL › Capítulo IV. Del Desempeño del Notariado

Se prohíbe al notario:

I. Mantener oficina notarial diversa a la registrada ante las autoridades en los términos de esta Ley o lugar que haga las veces de esta;

II. Actuar fuera de la Región a la que pertenece el municipio de su adscripción, salvo los casos que prevé esta Ley;

III. Actuar cuando no conociere a alguna de las partes que soliciten sus servicios o no tuviere bases para su identificación plena. En los testamentos se estará a lo que dispone el Código Civil;

IV. Autorizar actos en los que intervengan su cónyuge, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado, y los comprendidos en el parentesco civil. Así como certificar documentos en donde se involucre a las personas referidas con anterioridad y el propio notario, salvo los casos que expresamente la Ley los faculte;

V. Autorizar actos jurídicos en que se enajenan o se constituyan gravámenes sobre bienes inmuebles, sin insertar y protocolizar el certificado a que se refiere el artículo 87 de esta ley y con las salvedades que en el mismo se establecen, o autorizar actos jurídicos en contravención a lo que establecen los artículos 84 fracción IV y 87 de esta ley;

VI. Quebrantar la imparcialidad y rectitud que le corresponde como fedatario público;

VII. Autorizar actos relacionados con asuntos de carácter contencioso, en los que haya intervenido como abogado él o sus parientes a que se refiere la fracción IV de este artículo;

VIII. Patrocinar en negocios contenciosos a alguna de las partes que se relacionen con actos en los que anteriormente hubiese actuado como notario, salvo contra autoridades fiscales o registrales;

IX. Intervenir y autorizar actos o hechos cuyo objeto sea ilícito;

X. Actuar cuando la intervención en el acto o hecho corresponda, exclusivamente, a otro funcionario por razón de competencia por la materia;

XI. Autorizar una escritura cuando los interesados no se presenten a firmarla dentro del término previsto en el artículo 98 de esta ley; 11 XII. Revocar, rescindir, dejar sin efectos o modificar el contenido del instrumento público por simple razón o comparecencia, aunque sea suscrito por todos los interesados. En estos casos, deberá extenderse nueva escritura y anotarse en la antigua sobre el hecho;

XIII. Raspar, borrar o alterar de cualquier modo el texto de las escrituras o actas, utilizando medios químicos, físicos o electrónicos;

XIV. Permitir que se saquen de la notaría los folios o libros de protocolo, de registro de certificaciones y sus correspondientes libros de documentos, estando en uso o ya concluidos, salvo para ser encuadernados;

XV. Vincularse con acciones de terceros para obligar al o a los interesados para que los actos que requieran de notario se realicen forzosamente en su oficio notarial o procurarse clientela por medios incompatibles con la ética y la dignidad notarial;

XVI. Expedir testimonios de actos jurídicos sin que esté debidamente autorizada la escritura o sin que previamente se hubieren cubierto los impuestos que cause el acto jurídico de que se trate;

XVII. Actuar en un instrumento donde también intervenga como corredor publico;

XVIII. Incurrir en falta de probidad; y XIX. Actuar en contravención a cualquier disposición de esta Ley.

La prohibición a que se refiere la fracción IV que le sea aplicable al notario asociado, afectará al o a los notarios con los que tenga celebrado convenio de asociación notarial.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 87, 84, 98

Lo citan: 152