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Artículo 98

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Segundo › Capítulo III. De las Escrituras e Instrumentos Públicos

El instrumento deberá firmarse por los intervinientes dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, salvo los testamentos que se firmarán de inmediato, como lo dispone el Código Civil del Estado.

El notario hará constar la hora y fecha en que se terminó de firmar la escritura y autorizará el acto con su firma y sello inmediatamente después de la firma de los otorgantes.

La falta de firma de alguno de los comparecientes motivará que se deje sin efecto el instrumento, debiendo inscribirse al calce la expresión "NO PASO" y la razón de ello, además de estampar únicamente su firma el notario, quien bajo ninguna circunstancia deberá estampar su sello, además de inutilizar el resto del folio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 39, 112