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Artículo 87

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Segundo › Capítulo III. De las Escrituras e Instrumentos Públicos

Cuando se pretenda constituir, transmitir o gravar derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el Estado, el notario insertará certificado de libertad o de gravamen en el instrumento respectivo; dicho certificado tendrá una vigencia máxima de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición y deberá referirse a la misma finca, a su titular, a los gravámenes y a las limitaciones de dominio que reporte.

En caso de escrituras sucesivas que se refieran al mismo inmueble, se podrán realizar aquellas con un solo certificado de libertad o gravamen, que tenga efectos vigentes, de lo que deberá cerciorarse el notario, bajo su responsabilidad.

No será necesario lo prescrito en los párrafos anteriores cuando se trate de:

I. Adjudicaciones en remate judicial o administrativo;

II. Enajenaciones de inmuebles resultantes o que deriven de programas de regularización del suelo y su fraccionamiento, realizadas directamente por los ayuntamientos de la entidad o en asociación con particulares, en los términos estipulados por la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;

III. Donaciones;

IV. Juicios Sucesorios;

V. Cuando el adquiriente manifieste su conformidad para prescindir de la inserción del certificado de libertad o gravamen, de lo cual deberá asentarse razón clara y precisa en el instrumento respectivo; o VI. En el caso de escrituras o instrumentos públicos en los que intervengan organismos públicos de regulación de tenencia de la tierra.

En los casos de contratos onerosos, el enajenante declarará bajo protesta de decir verdad y bajo su responsabilidad, que la situación registral del inmueble coincide con la manifestada en el instrumento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 39