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Artículo 88

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Segundo › Capítulo III. De las Escrituras e Instrumentos Públicos

Se podrá otorgar escritura rectificatoria, a petición de la parte legitimada e interesada con su sola comparecencia, en tratándose de enajenación de bienes inmuebles, hipotecas u operaciones de opción de compra, únicamente para corregir las medidas, linderos y colindancias materia de la escritura, o los datos de su registro, siempre y cuando correspondan a los que aparezcan en el título de propiedad del enajenante, debiendo darse los avisos correspondientes a las Direcciones de Archivo de Instrumentos Públicos, Catastro y Registro Público de la Propiedad.

El notario deberá corroborar los motivos de la corrección con los siguientes documentos: el título original de propiedad del vendedor, el certificado catastral, el aviso de transmisión patrimonial del bien del que se trate, y el plano o croquis autorizado por perito en la materia.

El notario deberá transcribir los documentos referidos en la escritura rectificatoria, haciendo constar que los agrega al libro de documentos de su protocolo; así mismo deberá hacerse la anotación correspondientes en la antigua escritura sobre el hecho respectivo. 27

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.