Los notarios deberán extender en su protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:
I. Los testamentos cerrados. En este caso, se levantará acta dejando razón en el protocolo bajo el número que corresponda de haberse presentado por el interesado el sobre que se dice contiene el testamento y de las personas que en él intervinieron como testigos, debiendo el notario recabar en la escritura que se levante sus firmas y huellas, por tratarse de un acto solemne, además de identificar a los comparecientes;
II. La certificación de autenticidad de firmas a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se hará constar en el propio documento;
III. La certificación de documentos, deberá contener: a) El nombre de quien solicita la actuación y de no ser conocido del notario se estará a las reglas generales de identificación de esta Ley; b) El número de fojas que consta, con la mención de si están impresas en uno o en ambos lados.
Se deroga segundo párrafo. c) La fecha de la certificación; d) La firma del Notario y sello de autorizar; y e) En cada una de las hojas se estampará el sello de autorizar y su rubrica, incorporando el holograma o cualquier otro medio que el Consejo de Notarios haya dispuesto para su protección;
IV. Las actas de certificación de hechos, protesto de títulos de crédito, notificaciones, interpelaciones y las demás actuaciones similares que se practiquen fuera de la oficina notarial, el notario las hará constar en acta levantada fuera de protocolo y en pliegos sueltos, expresando lugar, hora, día, mes y año en que se realice la actuación notarial, debiendo ser firmada por las personas que hayan intervenido, y si éstas no quieren o pueden hacerlo, así lo hará constar, sin que ello afecte la validez de la actuación.
La protocolización del acta referida deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la actuación, expresando en la escritura la naturaleza del acto, las personas que intervinieron y las demás circunstancias que lo identifiquen.
La falta de cumplimiento de los requisitos anteriores producirá la nulidad del acto y el notario responderá de los daños y perjuicios que causen.
En caso de que una certificación de hechos levantada a solicitud de parte, ésta se desista en el transcurso de la misma, el notario deberá continuarla y siempre y cuando se relacione con los mismos hechos y a petición de quien estando presente, manifieste tener un interés legítimo, y una vez que se hubieren garantizado sus honorarios.
En toda práctica de certificaciones de hechos el notario siempre deberá identificarse, salvo de que se trate de ventas al público en general;
V. Las notas que deben poner al calce de otros instrumentos, en los casos de cancelación o cuando así se requiera; y VI. Cuando se trate de constancias expedidas por asociaciones religiosas y cuyos originales se encuentren en archivos parroquiales, el notario se trasladará al archivo para hacer el cotejo correspondiente; y levantará el acta en el mismo documento, en la que se deberá hacer constar esa circunstancia. Los mismos requisitos se observarán en tratándose de certificaciones que obren en algún otro archivo, sin invadir la función jurisdiccional. 28