Cuando deban invocarse documentos, ya sea porque acrediten la personería o personalidad de las partes, integren constancias de actuaciones judiciales o administrativas o guarden íntimo nexo con el negocio jurídico en que interviene, el notario dejará acreditados los supuestos indicados, en la siguiente forma:
I. Se deberá agregar al Apéndice copia en lo conducente de los documentos exhibidos por las partes. No será necesario agregar copia fotostática de los documentos exhibidos por las partes que ya obren en el protocolo del notario, ni los que estén inscritos en algún registro público, con la obligación de citar en el instrumento público sus datos de inscripción, incorporación o registro, ni los que se hubieren autorizado en el protocolo del mismo notario, debiendo hacer constar cualquiera de las hipótesis anteriores. A solicitud del compareciente se podrá agregar una copia fotostática certificada al testimonio que se expida de aquel documento exhibido, haciendo mención de esta circunstancia en la escritura correspondiente.
II. Cuando en un acto o negocio comparezcan funcionarios o servidores del sector oficial, cuyo cargo sea público y notorio que desempeñan, no será necesario que acrediten su calidad, debiendo hacerlo constar el notario.
En los casos en que se presenten poderes especiales para acreditar la personería de cualquiera de las partes, se agregará el original al libro de documentos. Cuando con el otorgamiento del instrumento no se agote la materia del mandato, o en caso de existir en éste otros actos pendientes de realizarse, se dejará copia certificada y se anotará en el testimonio que contenga el acto celebrado, debiendo dar aviso al notario ante quien otorgó el poder, de su utilización consignando los datos necesarios, para que realice la anotación correspondiente en su protocolo.