Los notarios sólo podrán admitir depósitos de sumas de dinero, valores, o documentos que representen en numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, en los casos siguientes:
I. Dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos;
II. Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vayan a ser autorizados por ellos;
III. Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y IV. En los demás casos en que las leyes así lo permitan.
En los casos señalados en las fracciones anteriores, el notario dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda.