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Artículo 91

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Segundo › Capítulo III. De las Escrituras e Instrumentos Públicos

Los notarios sólo podrán admitir depósitos de sumas de dinero, valores, o documentos que representen en numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, en los casos siguientes:

I. Dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos;

II. Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vayan a ser autorizados por ellos;

III. Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y IV. En los demás casos en que las leyes así lo permitan.

En los casos señalados en las fracciones anteriores, el notario dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.