Capítulo QuintoInstalación
Código Electoral del Estado de Jalisco · arts. 156 a 166
Artículos
- Art. 1561. Los Consejos Distritales Electorales iniciarán sus funciones a más tardar el día quince de diciembre, del año previo al de la…
- Art. 1571. Los Consejos Municipales Electorales iniciarán sus funciones a más tardar el día treinta de abril del año de la elección.
- Art. 15846 1. Los partidos políticos y candidatos independientes acreditarán, ante el Instituto Electoral, a los ciudadanos que los…
- Art. 1591. El secretario ejecutivo del Instituto Electoral y los secretarios de los Consejos Distritales Electorales entregarán a los…
- Art. 1601. La sesión de instalación de los Consejos Distritales Electorales será convocada por el Consejero Presidente del Instituto…
- Art. 1611. La sesión de instalación de los Consejos Municipales Electorales, cuyos Consejeros Municipales hayan sido designados por el…
- Art. 1621. Cuando no se trate del caso comprendido en el artículo anterior, la sesión de instalación de los Consejos Municipales será…
- Art. 1631. La sesión de instalación, será conducida: I. En los Consejos Distritales Electorales, así como en los Consejos Municipales…
- Art. 1641. El orden del día de la sesión de instalación de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, será el siguiente: I.…
- Art. 1651. Los Consejos Distritales Electorales dentro del ámbito de su competencia tienen las atribuciones siguientes: I. Vigilar la…
- Art. 1661. Los Consejos Municipales Electorales tienen las atribuciones siguientes: 48 I. Vigilar la observancia de las leyes aplicables…