Capítulo VDe las Notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · arts. 105 a 126
Artículos
- Art. 105Las notificaciones se verificarán dentro de los siete días siguientes de aquél al en que el notificador reciba los expedientes o…
- Art. 106Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el boletín judicial o por lista de acuerdos; por edictos; por correo…
- Art. 107Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el…
- Art. 108Entre tanto que un litigante no hiciera nueva designación del domicilio en donde se practiquen las diligencias y se le hagan las…
- Art. 109Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, del Agente de la Procuraduría Social y a la Procuraduría de…
- Art. 110Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al calce del primer proveído…
- Art. 111La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no…
- Art. 112La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de…
- Art. 112 BisLa cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del…
- Art. 113Si el servidor público judicial recibe informes del lugar en que habitualmente trabaja el que debe notificar, sin necesidad de…
- Art. 114También podrá notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre, siempre que el servidor público judicial se…
- Art. 115Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado, se impondrá al responsable una multa por el importe de…
- Art. 116Cuando se trate de notificar a peritos, a terceros que sirvan de testigos o a personas que no sean parte del juicio, se puede…
- Art. 117Procede la notificación por edictos: I. Cuando se trate de personas inciertas; II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de…
- Art. 118La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si concurren al…
- Art. 120Se deroga.
- Art. 121Se deroga.
- Art. 122Se deroga.
- Art. 123Las notificaciones también podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal…
- Art. 124Los notificadores o servidores públicos judiciales facultados para ello, harán constar en los autos respectivos el número y la…
- Art. 125Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran…
- Art. 126Lo prevenido en este Capítulo se observará siempre que por la ley no se disponga expresamente otra cosa.