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Artículo 111

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Segundo. Reglas Generales › Capítulo V. De las Notificaciones

La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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