Capítulo IVDel registro de bienes no inscritos
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 2961 a 2970
Artículos
- Art. 2961El registro de bienes no inscritos se verificará: I. A virtud de información de dominio; II. Mediante información posesoria; III.…
- Art. 2962El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de…
- Art. 2963En caso de presentarse algún opositor se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 2966 y 2967.
- Art. 2964El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público, aún antes de que…
- Art. 2965Las resoluciones judiciales sobre posesión que sean presentadas para su registro, expresarán además de los datos previstos por el…
- Art. 2966Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuyo registro se solicite mediante información de posesión podrá alegarlo ante la…
- Art. 2967Las promociones que se hagan conforme a los artículos 2962 y 2964 podrán ser registradas, desde que fueren presentadas, si así lo…
- Art. 2968Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2964, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la…
- Art. 2969No podrán registrarse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes ni las discontinuas, sean o no…
- Art. 2970El que tenga títulos fehacientes relativos a fincas no registradas, podrá registrar su predio mediante resolución judicial que…