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Artículo 2961

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo IV. Del registro de bienes no inscritos

El registro de bienes no inscritos se verificará:

I. A virtud de información de dominio;

II. Mediante información posesoria;

III. Como consecuencia de resolución judicial que lo ordene y que se haya dictado dentro del procedimiento establecido por el artículo 2970 de este Código;

IV. Mediante el registro del acuerdo gubernamental que declare ser bien del dominio del poder público el inmueble que según el certificado registral que se expida no aparezca inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 2970

Lo citan: 2936