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Artículo 2936

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo I. De la institución del Registro Público

El Registro será público. Los Jefes de Oficina permitirán a las personas que lo soliciten conforme al Reglamento, que se enteren en presencia de un empleado, de las constancias que obran en los libros del Registro. También tendrán obligación de expedir copias de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificados de no inscripción para los efectos de las informaciones de dominio o de posesión que procedan conforme a la Ley, y del artículo 2961 de este Código.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 2961

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.