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Artículo 2937

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo II. De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro

Se incorporarán al Registro Público y surtirán los efectos de inscripción o registro:

I. Los títulos por los cuales se cree, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II. La Constitución del patrimonio de familia;

III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de renta por más de tres;

IV. Los títulos en que consten la reserva de dominio sobre inmuebles y la condición resolutoria en las ventas en que se refieren las fracciones I y II del artículo 2228;

V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2788;

VI. La escritura constitutiva de las sociedades y asociaciones civiles, la que las reforme, y los nombramientos de mandatarios generales por éstas otorgados;

VII. Las declaratorias expedidas por el H. Congreso del Estado de conformidad con la Ley de Asentamientos Humanos;

VIII. Las fundaciones de beneficencia privada;

IX. Las resoluciones judiciales o administrativas y de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I.

X. En los juicios testamentarios e intestados, el auto o la resolución del juez que declare la validez del testamento; declare a los herederos legítimos o reconozca a los mismos y nombre o reconozca el nombramiento de albacea.

En los casos previstos en la fracción anterior se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

XI. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se autorice una cesión de bienes;

XII. El testimonio de las informaciones ad-perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo a lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles;

XIII. Las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar alteren la situación de bienes o derechos cuya inscripción sea indispensable en el Registro, la que no se decretará si no se otorga previamente fianza que prudentemente fijará el juez, para garantizar los daños que resulten por la inscripción; y XIV. Los demás títulos que la Ley ordene expresamente que sean registrados.

Los Notarios Públicos ante quienes pasan actos que conforme a la Ley deban ser registrados en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos contra terceros, expedirán para el Registro un testimonio con sus anexos, debidamente autorizado; el cual deberá ser incorporado en los términos de este Código y del Reglamento del Registro Público de la Propiedad.

Los jueces, en los casos en que sus resoluciones deban registrarse, darán los avisos a que se refiere el artículo 2956, comprendiendo en ellos los datos necesarios para fijar el carácter de litigiosos que desde ese momento corresponde a los bienes en cuestión, y la naturaleza y el alcance del litigio entablado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 2228, 2788, 2956

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.