Una vez que se firma una escritura en que se adquiera, transmita, modifique, limite o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, el Notario que la autorice dará al registro, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que se haya firmado la escritura, un aviso en el que conste la finca de que se trata, la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio, o se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador con el aviso del Notario o del Juez, en su caso y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al calce del documento incorporado o al margen de la inscripción de propiedad. Si dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su registro surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, podrán dar el aviso a que este artículo se refiere, las autoridades de que habla la fracción III del artículo 2947, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el Notario.
Si el aviso fuere incompleto, o los datos estuvieren equivocados, no se hará la anotación preventiva y se devolverá de inmediato al interesado, con una nota en la que se haga saber los motivos por los cuales no se efectúa la anotación, para que subsane las omisiones que tuviere el aviso.