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Artículo 2947

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo III. Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho a pedirlo

Sólo se incorporarán:

I. Los testimonios de escritura pública u otro documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales y administrativas certificadas legalmente;

III. Los encargados del Registro Público de la Propiedad en los casos de autorizaciones o certificaciones de firmas que deberán asentar en documentos privados por mandato del artículo 42 de la Ley del Instituto del Fonda Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quedan liberados de la obligación de tomar nota en el Libro de Registro de Certificaciones de las referentes a estos actos, y de dar los avisos relativos al Archivo de Instrumentos Públicos.

Los propios encargados deberán realizar, en documento privado, las autorizaciones o certificaciones que se indican en el párrafo anterior, cuando se trate de actos relacionados con las enajenaciones y créditos que se mencionan en los artículos 2235 y 2845, de este ordenamiento, cuando el enajenante o acreedor sea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se trate de actos jurídicos relacionados con la enajenación o construcción de viviendas para sus afiliados, quedando también exentos de la obligación que se indica en el mismo párrafo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 2235, 2845

Lo citan: 2956