La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derechos, se determinará por la prioridad de su registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una inscripción preventiva será preferente aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 2956.
Si la inscripción preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso antes citado, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiere dado extemporáneamente.