Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 2962

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo IV. Del registro de bienes no inscritos

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea registrable por defectuoso, o ampare superficie diferente a la registrada, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1185, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido en esa posesión rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están registrados.

La información se recibirá siempre, con citación del Ministerio Público, del registrador de la propiedad y de los colindantes, y del Síndico del Ayuntamiento del Municipio en que estén ubicados los bienes. Los testigos deben de ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado la publicidad a que alude el artículo 1052 del Código de Procedimientos Civiles.

Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración será inscrita en el Registro Público como resolución judicial, y previa protocolización de las diligencias se registrará como título de propiedad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 1185

Lo citan: 2964, 2967, 2968