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Artículo 2968

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo IV. Del registro de bienes no inscritos

Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2964, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga el registro del dominio correspondiente, en los términos del párrafo último del artículo 2962.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 2964, 2962

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.