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Artículo 2970

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo IV. Del registro de bienes no inscritos

El que tenga títulos fehacientes relativos a fincas no registradas, podrá registrar su predio mediante resolución judicial que pronuncie el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el inmueble. Esta acción se sujetará en lo conducente al Capítulo VII del Título Décimo Tercero del Enjuiciamiento Civil. Quien la intente deberá acompañar a su titulación de propiedad lo siguiente: a) Un certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está registrado; b) El recibo que compruebe que el predio está al corriente en el pago del impuesto predial; y c) Un certificado catastral en que conste el nombre de la persona que promueve las diligencias como propietario.

Tratándose de bienes no inscritos adquiridos por herencia o remate judicial o administrativo, sólo se registrarán los títulos respectivos, cumpliéndose los siguientes requisitos: en el primero de los casos, deberán presentarse los títulos mediante los cuales el autor de la sucesión adquirió la propiedad, o en su defecto copia certificada del aviso de transmisión de dominio respectivo y un certificado catastral de la historia de los bienes; y en los remates la copia del aviso de transmisión de dominio y el certificado catastral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 2961