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Artículo 2966

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo IV. Del registro de bienes no inscritos

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuyo registro se solicite mediante información de posesión podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente. La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda el registro; y si ya estuviere hecho, para que anote la interposición de la demanda.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 2963