Informes periódicos y dictamen consolidado. 1. La Unidad de Fiscalización presentará informes periódicos al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Secretario Ejecutivo respecto del avance en las revisiones de los informes presentados por las agrupaciones políticas y de su cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento. 2. En relación con las agrupaciones políticas estatales que pretendan obtener registro como partido político estatal, al vencimiento del plazo para la revisión de los informes mensuales correspondientes al mes en el que el Consejo General haya resuelto sobre la no procedencia del registro como partido político estatal o al mes inmediato anterior en el que surta efectos constitutivos el registro como partido político estatal, o bien, para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, con base en los informes de auditoría que haya elaborado respecto de la verificación de la totalidad de los informes mensuales de cada agrupación política. 85 3. En relación con las agrupaciones políticas estatales, al vencimiento del plazo para la revisión de los informes anuales, para la rectificación de errores u omisiones o, en su caso, para el concedido en el artículo 89.1 de este Reglamento, la Unidad de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un Dictamen Consolidado, con base en los informes de auditoría que haya elaborado el personal comisionado para la verificación del informe de cada agrupación. 4. El dictamen consolidado deberá ser presentado al Consejo, vía el Secretario Ejecutivo dentro de los tres días siguientes a su conclusión, y deberá contener, por lo menos:
I. Los procedimientos y formas de revisión aplicados;
II. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes presentados por cada agrupación política y de la documentación comprobatoria correspondiente, señalando las aclaraciones y rectificaciones que haya presentado cada agrupación política después de haber sido notificada con ese fin y la valoración correspondiente;
III. Los resultados de todas las prácticas de auditoría realizadas en relación con lo reportado en los informes; y IV. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los informes o generadas con motivo de su revisión. 5. La Unidad de Fiscalización presentará ante el Consejo, junto con el dictamen consolidado, un proyecto de resolución en el que proponga las sanciones que a su juicio procedan en contra de la agrupación política que haya incurrido en irregularidades en el manejo de sus recursos o haya incumplido con su obligación de informar sobre el origen y la aplicación de los mismos. Al respecto, se estará a lo dispuesto por el artículo 458, párrafo 1, fracción VI del Código. 6. Si en ejercicio de sus facultades, la Unidad de Fiscalización advierte presuntas irregularidades que pueden constituir causales de pérdida de registro señaladas en el Código, rendirá al Consejo General un informe acompañado de las constancias respectivas, para que éste proceda conforme a la normatividad aplicable. 7. En caso de que la Unidad de Fiscalización haya detectado, con motivo de la revisión de los informes, hechos que hagan presumir o pudieran hacer presumir violaciones a disposiciones legales cuyo conocimiento compete a una autoridad distinta de la electoral, lo incluirá en el dictamen consolidado correspondiente y lo informará por oficio a la Secretaría Ejecutiva para que proceda a dar parte a la autoridad competente. 8. Hasta que el Consejo determine la procedencia del dictamen correspondiente, resultará aplicable lo establecido por el párrafo 2 del artículo 126 del Código, respecto de la información presentada por las agrupaciones políticas en sus informes y como sustento de éstos.