Sanciones. 1. En el Consejo se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad de Fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar, en su caso, la comisión reiterada o sistemática de la conducta, la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como la capacidad económica de la agrupación política y en su caso, las circunstancias especiales. En caso de reincidencia, se aplicara una sanción más severa. Serán aplicables los siguientes criterios:
I. Hay comisión reiterada o sistemática cuando la falta comentada por la agrupación política sea constante y repetitiva; 86 II. Las circunstancias especiales serán entendidas como el especial deber de cuidado de las agrupaciones políticas derivado de las funciones, actividades y obligaciones que les han sido impuestas por la legislación electoral o que desarrollan en materia político-electoral; así como la mayor o menor factibilidad de prever y evitar el daño que se hubiere causado; y III. Por reincidencia se entenderá la repetición de la falta o, en su caso, la vulneración de una norma que ya ha sido transgredida por una conducta similar cometida con anterioridad. 2. Las agrupaciones políticas podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el Dictamen y Resolución que en su caso se emita por el Consejo, en la forma y términos previstos por la ley. En ese caso, el Consejo deberá:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el Dictamen Consolidado y el informe respectivo, y II. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. Los informes mensuales o anuales según corresponda, de las agrupaciones políticas deberán publicarse en el portal de internet del Instituto en términos de los artículos 8 y 9 de este Reglamento. 3. Las sanciones que fije el Consejo que no hubieren sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por la Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación.
Pasados quince días, si no se acude a pagar, se solicitará el apoyo de la Secretaría de Finanzas del Estado, o la Tesorería Municipal, según corresponda, a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. El monto recuperado se integrará al patrimonio del Instituto. 4. Las sanciones que en su caso se impongan a las agrupaciones políticas que obtengan su registro como partidos, se aplicarán a éstos a partir de la fecha de su registro como tales.