Órganos de administración de las agrupaciones políticas 1. Las agrupaciones políticas deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos, así como de la presentación de los informes señalados en el Reglamento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada agrupación política libremente determine. 2. Junto con la notificación que la agrupación política realice respecto de su interés de constituir un partido político estatal, deberá notificar a la Unidad de Fiscalización el nombre del o los responsables del órgano de administración, así como los cambios en su integración, según corresponda, adicionalmente deberán informar el domicilio y teléfono de la agrupación política anexando copia del comprobante de domicilio vigente. Los cambios que realice en su órgano de administración, en su domicilio o en el teléfono en el transcurso de la presentación de informes mensuales, deberán ser notificados en un plazo máximo de diez días a partir de la designación o cambio respectivo.
Artículo 92
Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Quinto. DE LA FISCALIZACIÓN DEL ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS QUE RECIBAN POR CUALQUIER MODALIDAD LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES Y DE LOS RECURSOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES QUE PRETENDAN OBTENER › Título IV. Prevenciones generales
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