Informes de campaña. 1. Los informes de campaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales. Se deberá presentar un informe por cada una de las campañas en las elecciones en que hayan participado los partidos, especificando los gastos que el partido y el candidato hayan ejercido en el ámbito 44 territorial correspondiente, así como el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar la campaña. En consecuencia, deberá presentarse:
I. Un informe por la campaña de su candidato para Gobernador del Estado de Jalisco;
II. Un informe por cada fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa que hayan registrado ante las autoridades electorales; y III. Un informe por cada fórmula de candidatos a Munícipes por el principio de mayoría relativa que hayan registrado ante las autoridades electorales. 2. Los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:
I. Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse; durante el periodo de las campañas electorales, así como los aplicados en anuncios espectaculares en la vía pública, salas de cine y páginas de internet, y otros similares;
II. Gastos operativos de campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: comprenden los ejercidos en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el periodo de las campañas electorales; y IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo. 3. En los informes de campaña serán reportados los ingresos que se recibieron dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta un mes después de su conclusión. 4. Se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados cumpliendo con dos o más de los siguientes criterios:
I. Durante el periodo de campaña;
II. Con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones locales;
III. Con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
IV. Con la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; y V. Cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de los gastos se realice posteriormente. 5. Con independencia del informe anual en el que efectivamente deba de reportarse el egreso, así como de la fecha en la que efectivamente se realicen los pagos respectivos, en los informes de campaña deberán reportarse todos los gastos correspondientes a: 45 I. Todos los anuncios espectaculares colocados en la vía pública y propaganda colocada en salas de cine y páginas de internet, durante las campañas electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.6 de este Reglamento;
II. Bardas, mantas, volantes, o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o repartirse durante el período de las campañas electorales;
III. Renta de locales, iluminación, equipos de sonidos, escenografía, entre otros similares, para la realización de reuniones o mítines de proselitismo que se realicen durante el período de las campañas electorales;
IV. Arrendamiento de bienes muebles o inmuebles que hayan de ser utilizados, en forma eventual, durante el periodo de las campañas electorales;
V. Transporte de material o personal y viáticos, que hayan de aplicarse en fechas comprendidas dentro del periodo de las campañas electorales; y VI. Cualquiera otro similar, análogo a los conceptos establecidos por el artículo 256 del Código. 6. Para los efectos de lo establecido por el artículo 256, párrafo 2, fracción lII, inciso a) del Código, se considera que se dirigen a la obtención del voto, la publicidad en diarios, revistas y otros medios impresos, los anuncios espectaculares en la vía pública y la propaganda en salas de cine y páginas de Internet transmitidos, publicados o colocados durante las campañas electorales, independientemente de la fecha de contratación y pago, que presenten cuando menos una de las siguientes características:
I. Las palabras "voto" o "votar", "sufragio" o "sufragar", "elección" o "elegir" y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito;
II. La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido, o la utilización de su voz o de su nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre, sea verbalmente o por escrito;
III. La invitación a participar en actos organizados por el partido o por los candidatos por él postulados;
IV. La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito;
V. La difusión de la plataforma electoral del partido, o de su posición ante los temas de interés estatal o municipal;
VI. Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier gobierno, sea emanado de las filas del mismo partido, o de otro partido;
VII. Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier partido distinto, o a cualquier candidato postulado por un partido distinto;
VIII. La defensa de cualquier política pública que a juicio del partido haya producido, produzca o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía;
IX. La crítica a cualquier política pública que a juicio del partido haya causado efectos negativos de cualquier clase; y X. La presentación de la imagen del líder o líderes del partido; la aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases de campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus candidatos. 7. No se incluirán en los informes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y organizaciones, ni aquellos 46 respecto a los que exista prohibición legal expresa para ser considerados dentro de los topes de gasto de campaña. 8. Los titulares de los órganos de finanzas notificarán a los candidatos postulados por el partido la obligación de proporcionar relaciones de ingresos obtenidos y gastos ejercidos en sus campañas, así como de recabar los soportes documentales correspondientes y remitirlos a dicho órgano, señalándoles los plazos para el cumplimiento de estas obligaciones, de manera que el partido esté en posibilidad de cumplir en tiempo y forma con la entrega de sus informes de campaña. Asimismo, deben instruir a sus diferentes candidatos a cargos de elección popular que compitan en elecciones locales para que manejen sus recursos en efectivo a través de las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento. Toda omisión en el cumplimiento de este Reglamento por parte de los candidatos será imputable al partido que los postula. 9. En los informes de campaña deberá incorporarse cada uno de los montos de gastos centralizados que corresponda de acuerdo con los criterios de prorrateo utilizados de conformidad con el artículo 25.7 de este Reglamento. Como anexo de los informes de campaña, los partidos deberán informar de manera global acerca de todos los gastos centralizados que hayan ejercido y prorrateado, con la especificación de los distritos electorales o municipios en los que hayan sido distribuidos los montos señalados en las facturas correspondientes, así como la identificación y el número de la cuenta bancaria a través de la cual se hayan realizado las erogaciones. Los datos asentados en dicho anexo deberán estar referidos a la documentación comprobatoria y a la póliza correspondiente, los cuales podrán ser solicitados por la Unidad de Fiscalización en cualquier momento durante el período de revisión de los informes. 10. Como propaganda genérica, se entenderá aquella publicidad en diarios, revistas y otros medios impresos, anuncios espectaculares, propaganda en salas de cine y en páginas de internet, en la que el partido político promueva o invite a votar por el conjunto de candidatos a cargos de elección popular que los representan, sin que se especifique el candidato o el tipo de campaña que promocionan y sin distinguir si se trata de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados por el principio de mayoría relativa o Munícipes. En la propaganda en la que no se logre identificar algún candidato en especial, pero se promocione alguna política pública que haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía o se promocione alguna postura del partido con respecto a un tema de interés estatal o municipal, o cuando se publique o difunda la imagen de los líderes del partido, su emblema, la mención de slogans o lemas con los que se identifique al partido y/o a sus candidatos, se deberá clasificar como "propaganda genérica", la cual será reportada conforme al criterio del artículo 34.11 de este Reglamento. 11. Para los porcentajes de prorrateo del gasto realizado por los partidos que beneficien a campañas electorales locales, se considerará como base para determinar el beneficio que se genera a dichas campañas, la suma total de ciudadanos incluidos en el listado nominal del padrón electoral local y el total de ciudadanos en el listado nominal de cada uno de los distritos electorales y municipios en los que se divide el estado de Jalisco. Antes del inicio de las campañas electorales, la Unidad de Fiscalización realizará el cálculo correspondiente y lo informara mediante oficio a los partidos. 12. La propaganda que se difunda durante las campañas que no presente referencias a candidatos a puestos de elección local, y se refirieran al ámbito federal, no serán computados para los topes de gastos de campaña de las elecciones locales. 13. Serán considerados para efectos del tope de gastos de campaña, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, párrafo 2 del Código, todos los gastos que se realicen en la implementación de una actividad de autofinanciamiento destinados a beneficiar campañas electorales y en los que se difunda, por cualquier medio, propaganda electoral de los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, en la que aparezcan el nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre, imagen, slogan, utilización de la voz de alguno de los candidatos postulados por los partidos políticos, o que presenten algunas de las características mencionadas en el artículo 34.6 de este Reglamento. Dichos gastos serán reportados en los informes de campaña de los candidatos que resulten beneficiados, acompañándolos de la documentación soporte correspondiente. 47 14. Cuando la organización de actividades promocionales impliquen el beneficio a una campaña electoral, al contratar los partidos políticos la adquisición de bienes o la prestación de servicios, éstos deberán hacerlo a través de la celebración de contratos que contengan costos, fechas de pago, características del servicio, vigencia del contrato, derechos, obligaciones, impuestos, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento. 15. Junto con los informes de campana deberán remitirse a la autoridad electoral:
I. Los estados de cuenta bancarios de todas las cuentas señaladas en este Reglamento, incluidas las establecidas por el artículo 25, así como las conciliaciones bancarias correspondientes a los meses que hayan durado las campañas electorales;
II. Las balanzas de comprobación del CDE de los meses que hayan durado las campañas electorales, la balanza consolidada de dicho periodo, así como los auxiliares contables por el periodo de la campaña electoral, estos últimos en hoja de cálculo Excel, de forma impresa y en medio magnético;
III. La información a que se refiere el artículo 25.15 de este Reglamento;
IV. Los controles de folios correspondientes a los recibos que se expidan en campañas electorales, previstos en el artículo 19.16 del mismo Reglamento;
V. El control de folios correspondiente a los recibos que se expidan en campañas electorales a que se refiere el artículo 27.11 del mismo Reglamento, así como la relación a la que se refiere el artículo 27.15 de este Reglamento; y VI. El Inventario de activo fijo por las adquisiciones realizadas durante el periodo de campaña, en hoja de cálculo Excel, de forma impresa y en medio magnético; 16. En el caso de las campañas en las que los candidatos hayan sido postulados por una coalición, deberá respetarse lo establecido por el párrafo 2 del artículo 107 del Código y este Reglamento. 17. Los partidos políticos deberán presentar un informe preliminar por cada campaña, con base en el formato y anexos incluidos en este Reglamento, de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, fracción IV, inciso b) del Código.